domingo, 24 de junio de 2007

QUE ES EL MANDATO?

Los tratadistas del derecho, presentan los más disímiles conceptos sobro el mandato. Para el maestro H. Capitant, “mandato es todo acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa para ella y en su nombre”. El maestro Cabanellas, por su parte, afirma, que el mandato, “es un contrato consensual por el cual una de las partes llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo”.

Para los hermanos Mazeaud, consideran que el mandato, “es el contrato por el cual una persona, el mandante, encarga a otra persona, el mandatario, que acepta, cumplir con un acto jurídico representándolo en el”.

El artículo 1984 del Código Civil Dominicano, traducción fue del Código Civil Francés define de manera más acabada del mandato, al decir: “Es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza contrato sino por aceptación del mandatario”.

De la definición legal surgen tres conceptos que son tomados como sinónimos, a saber:

¨ MANDATO: Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante acuerdo de voluntades.
¨ PODER: Es el instrumento que formaliza el contrato.
¨ REPRESENTACION: Es la investidura otorgada por el mandante al mandatario en virtud del contrato por ellos celebrados e instrumentado en el referido poder.

Al ponderar las definiciones sobre el mandato que nos ofrece la doctrina el Código Civil, a nuestro modo de entender, el mandato puede ser definido como, todo contrato en el cual una persona acepta el deber u obligación, de realizar o ejecutar un acto a nombre y representación de otra. Es decir, el mandante, persona que tiene la facultad de dar poder al mandatario, para que este actúe en su representación realizando todo lo relacionado a los actos jurídicos o una serie de actividades que van con su mandante.

La naturaleza jurídica del mandato, se extrae de los artículos 1984 y siguientes de nuestro Código Civil, al subrayarse que la representación es la esencia del mandato, es decir, la representación jurídica del mandante por el mandatario.

El mandato es un aspecto de la representación, debido a que los actos a que proceden los mandatarios producen sus efectos en el patrimonio del comitente, no en el suyo propio. Sin duda, no es de orden público y dependería de los contratantes el descartarlo; esto ya no sería un mandato simplemente, y que un buen número de las reglas instituidas por el legislador, en el art. 1984 y siguientes, dejarían de aplicársele, y solo se regiría por un estatuto particular, realizado entre las dos partes.

Como ya hemos visto, la doctrina es clara con relación a la representación, es decir el mandatario tiene la facultad de ejecutar el mandato dado por su mandante y toda consecuencia o efectos de ese hecho caerá sobre el mandante no sobre el mandatario, debido a que, el mandatario solo cumple con las órdenes que se dan y no la ejecuta para sí, sino, a nombre del que la ordena.
Sobre la representación existe un principio en virtud del cual; “las ejecuciones de las obligaciones contractuales pasadas por un mandatario a nombre y por cuenta de su mandante incumbe a este último solamente”.

Las cláusulas del contrato concluido por el mandatario en el límite de su poder se imponen al mandante. Este desde que el mandatario da su aceptación de asumir su rol de ejecutar las órdenes, la responsabilidad del mandante quedará ligada a la buena o mala ejecución del último, siempre y cuando no exista una mala fe en la realización de todo acto que se haga por parte del mandatario. El consentimiento de un mandante se encuentra afectado de los vicios mismos que han perjudicado aquellos dado por su mandatario en el límite de sus poderes.


FORMACION DEL CONTRATO DE MANDATO.

CONSENTIMIENTO.


El consentimiento es, como lo define el profesor Josserand, consentimiento no es otra cosa que el acuerdo de voluntades con ánimo de crear obligaciones.

Por consiguiente, el mandato supone el encuentro de dos voluntades exentas de vicio, la del mandante y la del mandatario. Es el consentimiento que distingue el mandato de la gestión de negocios.

Implicando el consentimiento un acuerdo de voluntades, es preciso indicar que éste se produce a veces instantáneamente y otras veces luego de cierto plazo.

Ese acuerdo implica dos manifestaciones de voluntades concordantes: una de las partes toma la iniciativa, proponiendo a la otra la contratación y ésta declara que consiente. La primera declaración de voluntad es una oferta; la segunda, una aceptación.

El primer punto es necesario para la perfección del mandato. Este se descompone, como en todo contrato, en un ofrecimiento, el cual procede del mandante, no está sometido a ninguna forma. Incluso puede ser tácito, salvo para los actos de disposición que requieren un mandato expreso. Cuando el ofrecimiento se hace por escrito se denomina procuración.

La oferta, para que llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que puede revestir diferentes formas. Muchas veces se hace de manera expresa, otras veces de forma tácita. La oferta por sí sola no forma el contrato, sino que ella constituye solamente la primera operación del consentimiento en pro de su formación.

Otro punto del consentimiento es la aceptación, la cual es necesaria para la conclusión del contrato de mandato, y debe ser dada por el mandatario ante el ofrecimiento que le dirige el mandante. Esta aceptación es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario. Es decir, es tácita porque el mandatario no contesta la oferta, pero la cumple. Ese cumplimiento equivale a aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985 del Código Civil.

Estos dos puntos, son concomitantes si el mandante y el mandatario tratan en presencia el uno del otro. Cuando el mandato se concluya entre ausentes, el ofrecimiento y la aceptación son sucesivos, conforme disponen los artículos, 1984 y 1985 del Código Civil.

La oferta y la aceptación deben ser complementarias. Para que haya acuerdo es preciso que la aceptación sea conforme con la oferta. En caso contrario habría una contraoferta, que debería ser a su vez aceptada.

Cuando existe concordancia entre la oferta y la aceptación el contrato se encuentra debidamente perfeccionado, pues esa concordancia conforme el acuerdo, forma el consentimiento.

Hemos querido tocar estos dos puntos de la oferta y la aceptación, debido a que, sin estos no puede haber un consentimiento en el contrato de mandato, es decir, sin la oferta de contratación hecha por el mandante al mandatario no podrá nunca haber una voluntad de realizar la labor por parte de este último. Al igual que si el mandatario no da su aceptación a la oferta hecha por su mandante no habrá entre las partes esa voluntad que se necesita para el consentimiento y a la vez no cumple con lo indicado en la parte in fine del artículo 1984 de nuestro Código Civil, según el cual “no se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario”.

De igual forma existe algo importante para el contrato de mandato, esto es, la voluntad, que es necesaria tanto para el mandante como para el mandatario; por tanto, sus voluntades no deben estar viciadas con respecto al mismo mandatario ni con respecto al contrato cuya conclusión sea objeto del mandato.


CAPACIDAD.


Se entiende por capacidad la aptitud que tiene una persona de realizar válidamente un acto jurídico. En nuestro derecho rige el principio de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.

Este es uno de los puntos necesarios para conferir el mandato. El mandante debe tener la capacidad de dar cumplimiento al acto para el cual él da procuración al mandatario, es decir, quien da un mandato manifiesta su voluntad de realizar el acto que encarga al mandatario; por tanto, debe tener la capacidad necesaria para celebrar dicho acto. La capacidad del mandante debe ser apreciada a la fecha de la procuración, y no pasado el día donde el mandatario ejecute el mandato.

Se ha afirmado, con relación a la capacidad, que, “no hay una capacidad particular para dar mandato, sino que, esta depende de la naturaleza del acto que se trata de realizar”.
Con relación al mandatario, éste se obliga con respecto al mandante más sólo si es capaz. Si éste no lo es, su responsabilidad contractual por incumplimiento, no sería exigible, porque el contrato de mandato es nulo.


OBJETO DEL MANDATO.

Según Mazeaud, el objeto del mandato es la conclusión de uno o varios actos jurídicos por el mandatario. Un simple consejo o recomendación no constituye, pues, un mandato. A la vez De La Morandière, sostiene, “El mandato debe tener un objeto determinado, posible y lícito”.

El mandato debe tener un objeto determinado y lícito, por aplicación de los principios generales en materia de obligaciones, dicho objeto no puede consistir, más que en actos jurídicos, con exclusión de los actos materiales. Pero se dice que pueden ser objeto del mandato todos los actos capaces de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derecho. Es decir, sólo un acto jurídico puede ser objeto del mandato. Los actos materiales solamente serán objeto del mandato, en la medida en que sean accesorios y necesarios para el cumplimiento del objeto principal del contrato.

Decimos que debe ser lícito, pues no es posible obligarse válidamente a ejecutar un hecho inmoral o ilícito. El orden público y las buenas costumbres se oponen a que un contrato sea válido cuando su objeto es inmoral o ilícito. (artículo 6 del Código Civil, “las leyes que interesan al orden público y a las buena costumbres no pueden ser derogadas por convenciones públicas). Es decir, no se puede hacer cumplir a un mandatario un acto que sea prohibido por la ley; ahora bien, aparte de ser lícito, tiene que ser posible, pues, las obligaciones están destinadas a ejecutarse, no podrían contratarse en forma que el mandatario no pudiera cumplirlas. Así como nadie está obligado a lo imposible, tampoco puede comprometerse a el. El hecho que se presenta no puede ser apreciado de manera relativa, o sea, para una persona en particular, por el contrario, debe ser imposible para todos.

La imposibilidad debe ser real, tiene que afectar al hecho prometido en sí mismo. En caso de imposibilidad absoluta el contrato se anula por falta de objeto.

2 comentarios:

Gilberto Objío Subero dijo...

Excelente artículo. Muy útil.

Felicidades.

Anónimo dijo...

Me parece un articulo muy interesante, aqui en Santa Cruz Bolivia, hace falta esta clase de información y que las personas se interesen en leerlo tambie.